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Carlos Hernán Ocampo Ortiz
El secreto profesional como una garantía a favor del usuario del servicio, es, dada su naturaleza jurídica, eminentemente bilateral en la medida que establece derechos del que se satisface un individuo y que correlativamente configura deberes para el obligado a custodiarlo.
Se puede auscultar cierta deferencia para el profesional de la salud, en la medida que se le dispensa de tener que enfrentar terribles dilemas éticos, como seguramente lo constituiría el tener que denunciar a quien ha confiado plenamente en su discreción, cuando quiera que descubra conductas delictuales que conforme al deber general de denuncia, establecido en las leyes penales, lo obligarían a poner en conocimiento de la autoridad competente la situación de reproche.
Cualquier intromisión en tan privada órbita arrasaría con la posición de garante que se predica del profesional sobre este particular. Es por ello que ni siquiera por apremio de autoridad competente puede el obligado abstenerse de guardar la discreción debida salvo las situaciones excepcionales reconocidas por la Corte Constitucional.
Ello también representa, el poder excusarse de declarar en contra del paciente ante autoridad competente, una garantía ética para el ejercicio médico, pues, no sería correcto traicionar la confianza de quien en estado de necesidad, reveló para garantizar su salud, informaciones que ahora se usan en su contra.
Lo anterior adquiere gran relevancia en situaciones de tan alta controversia como la del aborto. En efecto, se ha calculado por medio de proyecciones que en nuestro país se presentan aproximadamente 300.000 abortos al año, la mayoría de ellos realizados por personal no sanitario, en condiciones de salubridad y seguridad lamentables, lo que se traduce en una alto porcentaje de complicaciones para las mujeres, hasta un 45% de los casos.
Un verdadero problema de salud pública que necesariamente va a requerir asistencia médica. Asistencia en la cual va a quedar en evidencia la realización de maniobras abortivas, en la mayoría de los casos reconocidas por las propias pacientes, constitutivas del delito de aborto.
Se diría que el profesional sanitario está en una situación excepcional de poder acceder a información tan privilegiada, la que eventualmente podría servir a la comunidad entera, en la medida que la misma sea utilizada para una recta y cabal administración de justicia.
Pero resulta que la medicina tiene como fin deontológico el cuidado de la salud del hombre y no el juzgamiento o la administración de justicia, y la información a que en virtud de dicho fin se obtenga no puede ser utilizada ni siquiera para tan noble propósito de administrar justicia.
Si eventualmente dicha información se ventilara en un proceso penal, ya sea por testimonio del médico, o por valoración de la información registrada en la historia clínica, ésta resulta virtualmente inoponible al imputado, pues en estas condiciones dicha prueba se reviste de nulidad, pues por estos medios no es posible llegar aquella.
Además, dado que finalmente la confidencia obtenida por el médico, y registrada en la historia clínica, se repite por disposición legal, en la cual un paciente admite la comisión de un hecho delictual, no es más que la versión del propio individuo, quien no está obligado a declarar en contra de sí mismo y cuyas manifestaciones se produjeron en virtud de un verdadero estado de necesidad.
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